Resumen: El acoso laboral engloba situaciones o conductas diversas que, por su reiteración en el tiempo y por la carga de humillación y hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad moral de la persona empleada, jerárquicamente subordinada. Para apreciar conducta de acoso penalmente relevante debe, desde un análisis contextual de las concretas circunstancias del caso, identificarse si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir ese resultado (elemento vejación) que, sin embargo, no necesariamente debe alcanzar la gravedad del trato degradante, como se precisa en el tipo del artículo 173.1 CP. Las exigencias de interpretación estricta reclaman, para evitar una indeseable expansión del tipo y solaparse con mecanismos de protección contra otras formas menos lesivas de afectación del clima y la relación laboral, identificar, además del elemento sistémico, un umbral de significativa gravedad de los actos hostiles o humillantes. Umbral que no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal de quien afirma estar siendo acosado, sino desde la de un tercero imparcial y razonable.
Resumen: No cabe en el recurso de casación del artículo 847 1 b) de la LECrim el planteamiento de cuestiones relativas al procedimiento administrativo previo, ni el planteamiento de motivos de queja vinculados directamente con la lesión de derechos fundamentales. Se desestiman todos los motivos que cuestionan el relato de hechos probados. También los que denuncian irregularidades en el procedimiento administrativo previo. Se estudia la participación en el delito contra la Hacienda Pública. El artículo 305.1 del Código Penal sanciona la defraudación a la Hacienda, lo que supone la causación de un daño patrimonial mediante engaño. El delito fiscal es un delito especial propio, en la medida en que sólo puede ser sujeto activo el obligado tributario, pero cabe la participación del extraneus, y es factible que una persona distinta del sujeto activo pueda ser sancionada como cooperador necesario. El hecho de que el autor tenga la intención de eludir el pago de impuestos no es óbice para que un tercero coopere con el autor, a fin de que esa inclinación de la voluntad se lleve a efecto mediante una maniobra de defraudación.
Resumen: El acusado, con motivo de si una señora llevaba o no mascarilla, durante el periodo del COVID, le gritó "negra de mierda, asquerosa, cerda, guarra" en alusión a sus características morfológicas -color de piel y rasgos faciales-. A continuación, le dio un empujón mientras voceaba "¿Qué haces aquí mora?, vete de aquí, negra de mierda y te escupo porque eres negra". A otra persona le dijo "quita sudaca de mierda" y a una más, mora, tu madre es una puta, vete a tu país, ella no es tu madre, tú eres blanca y ella es negra, tendríais que estar todos en vuestro país" todo ello mientras miccionaba en vía pública tratando de salpicarla. Al llegar los agentes de Mossos d'Esquadra que habían sido avisados por los hechos se dirigió a ellos diciéndoles "sólo ayudáis a los de fuera, y a los de aquí que les den, estoy harto y me voy a organizar para limpiar este país". Concurre dolo. La actuación desplegada por el acusado se vio movida por el fin de atentar contra la dignidad de las víctimas y materializar el rechazo hacia personas con características morfológicas del grupo al que pertenecen (dominicanas). Las expresiones utilizadas lograron ridiculizar y herir en su amor propio a las víctimas. La pena se ha impuesto en la mitad inferior, al concurrir la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, y estar motivada en la pena en su franja intermedia, dentro de la mitad inferior.
Resumen: Se ha ejercitado acción penal contra magistrados del TS a través de mera denuncia, por lo que, al no cumplirse el requisito de procedibilidad contemplado en el art. 406 LOPJ -ya que se ha ejercitado la acción a través de una vía distinta de cualquiera de las admitidas en dicho precepto-, procede acordar la inadmisión y archivo de la causa. Pero, es más, la denuncia no relata hechos imputados a los denunciados que puedan ser constitutivos de ilícito penal, razón por la que también procede acordar el archivo de la causa. Las conductas ahora denunciadas no tienen encaje alguno, ni siquiera de forma indiciaria, en los tipos penales imputados. Para llegar a tal conclusión basta una mera lectura de la resolución a través de la que se consideran cometidos los mismos, que contiene fundamentos jurídicos que ponen de manifiesto que no concurre, en absoluto, la falta de motivación denunciada, sino que, por el contrario, la decisión de inadmisión a trámite fue extraordinariamente motivada, en la medida en que no se limitó -como podía haber hecho- a rechazar la denuncia por falta del requisito de procedibilidad contemplado en el art. 406 LOPJ, sino que analizó pormenorizadamente los hechos denunciados y su posible encaje en los delitos imputados, concluyendo con acierto, que aquellos no eran subsumibles, ni siquiera indiciariamente, en los tres tipos penales a que se hacía referencia en la denuncia. En cuanto a la queja relativa a la falta de investigación, no puede olvidarse que el análisis relativo a si los hechos a que se contrae la denuncia son o no constitutivos de delito ha de partir exclusivamente de los propios términos de la denuncia, sin la práctica de diligencia de investigación alguna -que solo procede en caso de que los indicios aportados en aquella permitieran su admisión a trámite-.
Resumen: La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente. No pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. El recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Se recuerda que el control casacional en estos casos se limita a verificar si la respuesta dada por el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda. El recurso se desestima. El juicio de inferencia del TSJ es totalmente correcto y no puede ser tachado de absurdo o irracional. Examen de la fuerza probatoria de la prueba indiciaria. Se desestima el motivo interpuesto por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta vía casacional exige el respeto absoluto a los hechos probados y en las alegaciones que fundan el motivo el recurrente cuestiona la autoría.
Resumen: En la sentencia, se analiza la regularidad de la práctica de la diligencia de entrada y registro: se descarta que hubiera sido prospectiva. La medida de injerencia está fundada en investigaciones policiales previas suficientes. Se descarta que sea necesaria la presencia de letrado, pues no estaba detenido. En relación con uno de los recurrentes se analiza que el TSJ, en apelación, absuelve del delito de depósito de municiones: artículo 567 CP. En relación con el derecho a la presunción de inocencia se estudia la racionalidad de la valoración de la prueba practicada y la preordenación al tráfico de las drogas intervenidas. Se analizan la atenuante de dilaciones indebidas: se dispuso de un tiempo razonable. La atenuante de confesión se desestima, pues se limitó a reconocer lo obvio, cuando se interviene el arma. En cuanto al decomiso del dinero intervenido, quedó acreditado que provenía del tráfico de drogas. Se ratifica la pena impuesta, al entender que es proporcional con la gravedad de los hechos, sin vulneración del principio "non bis in idem". Análisis de la tentativa y la complicidad en el delito de tráfico de drogas. En relación con la aplicación indebida del art. 177 bis CP., los hechos no hacen mención alguna a los supuestos. No se ha investigado el delito de trata de seres humanos.
Resumen: Fraude a la Seguridad Social: la ineficiencia de los mecanismos administrativos de control no necesariamente cancela la culpabilidad del ilegítimo perceptor de la pensión, conocedor de su improcedencia. Se condena al acusado como autor de un delito del art. 307 ter CP en la forma en que acordó la sentencia de la Audiencia Provincial, cuya eficacia se repone. Ocultar un fallecimiento es engaño idóneo y bastante. La Sala rechaza la existencia del deber del funcionario de examinar, cada mes, la edad del titular del derecho o su supervivencia. La omisión punible abarca no solo los supuestos de ocultación consciente de hechos de los que se tenía el deber de informar. Puede abrazar casos de aceptación y mantenimiento de una prestación que fue otorgada y/o prolongada por error del propio sistema. Se analiza el antiguo artículo 254 CP, ante la reforma de la LO 7/2012, de 27 de diciembre, que introduce el delito de fraude a la Seguridad Social. Voto particular.
Resumen: El sistema impugnativo de autos permite fiscalizar en casación las decisiones de sobreseimiento libre (en tanto son definitivas y causan efecto de cosa juzgada), pero solo en su dimensión de juicio jurídico, es decir, de valoración jurídico penal de los hechos perfilados en la instancias previas. Al igual que no se puede revisar una sentencia absolutoria por cuestiones probatorias, tampoco un archivo definitivo por razones de prueba puede ser sometido a censura casacional. Si una Audiencia, en un auto recaído en apelación, realiza esa doble tarea que le era reclamada -primero, reajustar los hechos que han de considerarse respaldados por indicios; a continuación, decidir si los hechos, así delimitados, encajan en un tipo penal-, solo podemos revisar en casación el segundo nivel; nunca, el primero. Es decir, comprobar si los hechos que la Audiencia ha dejado delimitados y que no podemos manipular o variar, en efecto no son constitutivos de delito y, por tanto, ha de confirmarse el sobreseimiento libre; o, por el contrario, tienen encaje adecuado en una tipicidad y el procedimiento ha de proseguir su curso.
Resumen: El delito de prevaricación judicial requiere el dictado de una resolución objetivamente injusta, lo que comporta que la misma no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable o defendible jurídicamente, sino, por el contrario, solo a través de una aplicación arbitraria del derecho que contravenga los mandatos constitucionales. La resolución dictada en el recurso de casación expuso de forma razonada el contenido de la decisión adoptada, aplicando la pena de inhabilitación prevista en el art. 192.1 CP que había sido solicitada por el Ministerio Fiscal a través de una argumentación plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, consistente en que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable no permite utilizar el referido principio para elegir de las dos leyes concurrentes las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues, en tal caso, el órgano judicial no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la función judicial, sino creando, con fragmentos de ambas leyes, una tercera legislación, otra distinta norma legal, con invasión de funciones legislativas que no le competen. Consecuentemente, los hechos a que se contrae la querella no pueden ser constitutivos del delito de prevaricación imputado, por lo que procede decretar el sobreseimiento libre de la causa.
Resumen: Delito de simulación de delito en concurso medial con otro de estafa en grado de tentativa. Doctrina de la Sala en cuanto al delito de simulación de delito. Aplicación de la sentencia del Pleno 347/2020, de 25-6. Concurren sus requisitos. Falta de idoneidad lesiva de la acción. La interpretación del artículo 457 CP (simulación de delito) establece que sólo es posible la persecución de una denuncia falsa formulada ante la policía judicial, en la que se afirma ser víctima de un delito cometido por personas desconocidas, cuando hubiera dado lugar a la práctica de actuaciones procesales debidas, es decir cuando la remisión del atestado incoado por la policía judicial se hubiere remitido a la autoridad judicial cumpliendo todos los requisitos establecidos por el artículo 284.2 LECrim. Denuncia la falta sin identificación de los autores en las condiciones previstas en el art. 284.2 LECrim. Tentativa. Tampoco tiene virtualidad. Procedería la tentativa de otros delitos como la estafa, en caso de defraudaciones a compañías de seguros.